CODIGO DE PENAS DE LAS BOLAS CRIOLLAS

CÓDIGO DE PENAS DEL JUEGO DE BOLAS CRIOLLAS

LA JUNTA DIRECTIVA DE LA FEDERACION VENEZOLANA DE BOLAS CRIOLLAS Y BOCHAS DE ACUERDO A LAS ATRIBUCIONES QUE LE CONFIEREN SUS ESTATUTOS EN EL ARTICULO 31, PROMULGA EL SIGUIENTE CODIGO DE PENAS.

CAPITULO I.

DISPOSICIONES GENERALES.

Artículo 1.- Dentro de la autonomía que le es propia a las Entidades Deportivas, podrán sancionar sus propios códigos de penas, tomando como base las disposiciones de la Federación, la Ley del Deporte y del presente código.

Al hacer uso del derecho señalado en el párrafo anterior, el código de penas elaborado tendrá obligatoriamente, antes de entrar en vigencia, que obtener la autorización de la Federación.

Artículo 2.- El órgano competente para ejercer la potestad disciplinaria que corresponde a la F.V.B.C. y B., es el Consejo de Honor electo de acuerdo a la Ley del Deporte y los Estatutos de la Federación. La potestad disciplinaria atribuye al Consejo de Honor la facultad de investigar los hechos y de imponer, en su caso, a quienes resulten responsables, las sanciones que correspondan.

Artículo 3.- En la determinación de la responsabilidad derivada de las infracciones deportivas el Consejo de Honor deberá atenerse a los principios informadores del derecho sancionador. No podrá imponerse sanción alguna por acciones u omisiones no tipificadas como infracción con anterioridad al momento de producirse, ni tampoco podrán imponerse correctivos que no estén establecidos por norma anterior a la perpetración de la falta.

Art. 4.- El presente Código de Penas, define dos (2) tipos de faltas e infracciones deportivas claramente diferenciadas entre sí, las exclusivamente competicionales, originadas, en un juego de Bolas Criollas y Bochas y las establecidas por el Artículo 73, numerales del 1 al 5, del Régimen Disciplinario de los Estatutos de la F.V.B.C. y B.

Artículo 5.- Todas las penas impuestas por el Consejo de Honor de una entidad afiliada, podrán ser apeladas por escrito por la persona sancionada a partir del aviso de la misma, dentro de treinta (30) días hábiles. Primero al órgano competente que se la impuso dentro de los primeros cinco (5) días, segundo, al órgano inmediato superior dentro de los siguientes diez (10) días y por último al Consejo de Honor de la F.V.B.C. y B. en los siguientes quince (15) días. El Consejo de Honor de cada Entidad, está en la obligación de aligerar estos casos.

Artículo 6.- La no apelación por parte del interesado, será sancionado por el Consejo de Honor, como aceptación de la pena, en este caso, se informará al encausado.

Artículo 7.- Todo castigo impuesto por el Consejo de Honor de una Entidad Jerárquica inmediatamente menor, que pase de un (1) año, deberá ser revisado por el Consejo de Honor de la F.V.B.C. y B., quien dictará el fallo final.

Artículo 8.- la F.V.B.C. y B., reconocerá cualquier sanción que sea dictada por otra Federación Nacional o Entidades Deportivas Extranjeras, cuando existan convenios de reciprocidad.

Artículo 9.- La sanción que se aplique por faltas cometidas en eventos de carácter internacional, no podrá ser menor a la que se indica al penar la infracción por segunda vez.

Artículo 10.- El Consejo de Honor de la F.V.B.C. y B., Asociaciones, Ligas y Clubes, podrán resolver, archivar, cualquier reclamación o denuncia, cuando no se hayan llenado los requisitos suficientes para que sea viable el requerimiento; acusación por escrito, testigo y definir claramente cual ha sido la violación.

Artículo 11.- El Consejo de Honor de la F.V.B.C. y B., Asociaciones, Ligas, Clubes, podrán actuar de oficio cuando tengan conocimiento de actuaciones irregularidades, aún cuando no se les haya sido informado por la Entidades antes nombradas.

Artículo 12.- Las Entidades Deportivas de las Bolas Criollas y Bochas, deberán recabar prueba y realizar las diligencias que estimen necesarias, para completar la información del sumario a este código. Toda actuación en trámite tiene carácter confidencial y en consecuencia, los directivos se abstendrán en todo caso a emitir opiniones al respecto.

Artículo 13.- Las faltas cometidas por los directivos de Asociaciones, Ligas o Clubes después de ser sancionados, serán afirmadas o denegadas por el Consejo de Honor de la Entidad Jerárquica inmediata superior, una vez que reúna los recaudos necesarios.

Artículo 14.- Las personas, clubes o entidades suspendidas provisionalmente y que resultaren culpables, se les acreditará el tiempo transcurrido en el proceso al tiempo impuesto en la sentencia.

Artículo 15.- El Consejo de Honor que vaya a dictar sentencia, debe de tener en cuenta los antecedentes de la parte acusada, considerando como atenuante la buena conducta deportiva anterior a la infracción y como agravante la indisciplina habitual. En caso de duda, debe optarse por lo que resulte más favorable a la parte acusada.

Artículo 16.- Son responsables de las faltas, los que tomen parte directa en la ejecución del hecho, los que forcé e inciten directamente a otros a ejecutarlas y los que cooperen a la ejecución del mismo, por un acto sin el cual no se hubiere efectuado.

Artículo 17.- La acción que pueda ejercerse para denunciar hechos penados por este código, prescribe a los treinta (30) días de cometida la infracción, las denuncias a las infracciones a que se refiere los artículos 40-42-44-49-52-59-60-68 y 69, no prescriben en ningún momento.

Artículo 18.- Unicamente la Convención Nacional podrá indultar, conmutar o decretar amnistía, sobre sentencias impuestas o ratificadas por el Consejo de Honor de la F.V.B.C. y B., siempre y cuando haya transcurrido el 65% del lapso de la sanción. Para considerar este asunto en la Asamblea General, será necesario que el Delegado de la Entidad proponga su inclusión en el temario de las deliberaciones.

Artículo 19.- El Secretario de Fichaje y Estadísticas, de la respectiva Entidad, registrará las sanciones aplicadas y retendrá en su poder la ficha nacional de las personas castigadas, hasta el día siguiente de haber cumplido la pena.

Artículo 20.- Cuando la persona que es juzgada haya incurrido en dos (2) o más faltas penadas por este código, se le aplicará una pena igualmente a la suma de ellas, la cual no podrá ser mayor de seis (6) años.

Artículo 21.- Las sanciones contempladas en este código, son aplicadas por igual a técnicos, atletas o cualquier otras personas que tengan relación con un equipo o con la realización u organización de un evento de Bolas Criollas y Bochas.

CAPITULO II.

De las Penas y sus Definiciones.

Artículo 22.- La defensa propia no es punible, salvo los casos previstos en este código.

Artículo 23.- La pena de amonestación tiene carácter preventivo y sirve de antecedentes para calificar la conducta deportiva.

Artículo 24.- La pena de suspensión se impone a personas o equipos por periodos graduales, e inhabilita durante su término, para desempeñar cargos o actividades en los organismos afiliados u oficialmente reconocidos. La suspensión de un equipo, inhabilita a las personas que lo integran, salvo resolución expresa.

Artículo 25.- La suspensión, impide durante su término, a toda persona para el desempeño de cualquier cargo o actividad en los Organismos afiliados, registrado u oficialmente reconocidos.

Artículo 26.- Cuando una pena es menor de treinta (30) días o es aplicada en número de juegos, el Consejo de Honor puede revocarla o no, previa petición por escrito del interesado, solicitando la revocatoria.

CAPITULO III.

De los Agravantes.

Artículo 27.-  Los actos considerados como agravantes de acuerdo a este Código, dará lugar a una pena adicional de un tercio de la pena fijada por las respectivas disposiciones disciplinarias.

Artículo 28.- Se considera agravante la negativa por parte del acusado, al rehusar o comprobar debidamente su identidad.

Artículo 29.- La pena de Amonestación origina agravante, si antes de un año le es aplicada nuevamente una pena similar por cualquier motivo.

Artículo 30.- La reincidencia es cuando el autor de la falta hubiera sido sancionado en el transcurso del mismo año, aunque las faltas sean de distintas naturalezas a la sancionada anteriormente.

Artículo 31.- Se considera agravante el hecho de recurrir a la fuerza pública, para hacer efectiva la expulsión de un atleta del terreno de juego o para contener el amotinamiento de los atletas.

Artículo 32.- Se considera agravante el hecho de recurrir a la fuerza pública, para contener al público amotinado, en razón directa a la falta de disciplina o desordenes en el terreno de juego, por parte de un atleta o equipo y que de motivo a la suspensión para otra oportunidad o definitiva de un juego.

Artículo 33.- Se considera agravante, el hecho de que se suspenda definitivamente un juego, por indisciplina de él o los atletas u otras personas vinculadas al equipo que ocasione el incidente.

Artículo 34.- Se considera agravante, el hecho de presentar como justificativo, un documento falso o adulterado que pueda inducir a error, o que en carta o escrito se asevere intencionalmente una falsedad.

CAPITULO IV.

De las Faltas Cometidas por los Clubes.

Se entiende por Club el nombre que identifica al conjunto general de personas, que se unen con el propósito de practicar, alguna actividad deportiva con fines recreativos o competitivos podrán organizarse a nivel Municipal en Ligas de tres (03) o más de ellos, a los fines de realizar competencias entre sí, con condiciones aceptadas por los participantes.

Artículo 35.- El Club que abandone el terreno de juego sin causa justificada será sancionado de tres (03) a doce (12) meses de suspensión.

Artículo 36.- El Club que esté participando en un evento Estadal, Regional o Nacional y se niegue, sin causa justificada, a seguir en la competencia, será sancionado de la siguiente manera

Estadal...............................03-06 meses de suspensión.
Regional............................06-12 meses de suspensión.
Nacional............................12-24 meses de suspensión.

Artículo 37.- El Club que resulte responsable de desorden o invasión del público al terreno de juego, que impida la iniciación del mismo u ocasione la suspensión definitiva será sancionado de seis (06) a veinticuatro (24) meses de suspensión.

Artículo 38.- El Club que en cualquier momento del desarrollo de un partido, utilice ilegítimamente atletas fichados, además de perder todos los juegos donde haya intervenido ese atleta será sancionado de doce (12) a veinticuatro (24) meses de suspensión.

Artículo 39.- El Club que utilice en cualquier momento del desarrollo de un partido a un atleta que no esté debidamente fichado o que esté suspendido, perderá todos los juegos donde haya intervenido ese atleta y será sancionado de doce (12) a veinticuatro (24) meses de suspensión.

Artículo 40.- El Club o la Entidad que sin causa justificada, no se presentare al terreno de juego, automáticamente perderá el partido y los involucrados serán sancionados de tres (03) a doce (12) meses de suspensión.

Artículo 41.- El Club o la Entidad que juegue en forma tal que facilite su derrota Será sancionado de uno (01) a cuatro (04) años de suspensión.

Artículo 42.- El Club que compita en otro Estado sin la autorización de la Asociación será sancionado de tres (03) a doce (12) meses de suspensión.

Artículo 43.- El Club que compita en otra Liga sin la autorización de su Entidad a que pertenece, se le aplicará las mismas sanciones del Artículo anterior. Los que participen en el exterior sin la autorización de la Federación, se les aplicará el doble de las sanciones anunciadas en los Artículos anteriores.

Artículo  44.- El Club responsable de soborno o de ser sobornado será sancionado con dos años (02) años de suspensión.

Articulo  45.- El Club que se encuentre seleccionado por la Federación, Asociación o Liga según sea el caso, para competir en eventos internacionales, nacionales, regionales, y estadales y no asistan sin causa justificada a los eventos respectivos serán sancionados de seis (06) a veinticuatro (24 ) meses de suspensión.

CAPITULO V.

De las Faltas Cometidas por los Atletas u Otras Personas.

         
Artículo 46.- El que acepte soborno será sancionado con dos (02) años de suspensión
         
Artículo 47.- El que haga apuestas que puedan conceptuarse como lucro, a favor o en contra de algún resultado de un juego o jugadas individuales, será sancionado de uno (01) a cuatro (04) años de suspensión.

Artículo 48.- El que actúe en forma tal que pueda facilitar o provoque la derrota de su equipo, el empate o el triunfo de un determinado equipo, será sancionado de dos (02) a cuatro (04) años de suspensión
         
Artículo 49.- El Técnico, Delegado, Directivo o persona vinculada al Club que facilite o permita que un atleta compita bajo falsa identidad, serán sancionados con una suspensión de dos (02) a cuatro (04) años.

Artículo 50.- Los Atleta que sin ninguna justificación no se presenten al juego y ocasionen la pérdida del partido por estar incompleto serán sancionados de tres (03) a doce (12) meses de suspensión.

Artículo 51.- El Atleta que en una concentración ó en cualquier parte de la competencia, cometa actos de indisciplina será sancionado de uno (01) a cuatro (04) años de suspensión.

Artículo 52.- El Atleta que agreda por cualquier medio a otros Atletas, Tecnicos, Delegados, árbitros, Directivos y Público  será sancionada de uno (01) a cuatro (04) años de suspensión y en caso de Legítima defensa se rebajara a la mitad de la pena a aplicar.

52.1.- Si la agresión resultare un hecho de acción policial o penal la sanción será de cuatro (04) años de suspensión.

Artículo 53.- El Atleta que incurra en acción indisciplinada durante el desarrollo de cualquier jugada será sancionado de dos (02) a ocho (08) meses de suspensión.

Artículo 54.- El atleta que haga exclamaciones, actitudes o ademanes groseros u obscenos contra el publicó que provoque la suspensión del juego por abandono del mismo será sancionado de cuatro (04) a doce (12) meses

Artículo 55.- El Atleta que se dirija al árbitro en tonos violentos, con ademanes airados o se burle de palabras, gestos, actitudes o haga ademanes indecorosos o cualquier otra afrenta, y  desacate su orden realizando actos que signifiquen desobediencia a resistencia contra su autoridad, tendrá una sanción de uno (01) a Doce (12) meses de suspensión.
         
Artículo 56.- El atleta que uniformado activo o en la banca, que ingiera bebidas con contenido alcohólicas durante el desarrollo de un juego será sancionado de tres (03) a doce (12) meses de suspensión.

Artículo 57.- El atleta que durante una gira Regional, Nacional o Internacional, promueva desordenes o escándalos en un sitios públicos o comentan hechos que vaya  contra la moral y buenas costumbres, tendía una sanción de seis (06) a dieciocho (18) meses de suspensión.

Artículo 58.- El atleta que forme parte de una pre-selecciona, selección, para intervenir en una competencia, que abandone su centro de entrenamiento o alojamiento sin permiso de los Delegados, Técnicos o Directivos, o que desobedezca las disposiciones de los Dirigentes, Técnico, entrenadores, relativas a los entrenamientos y a la disciplina que debe observar será sancionado de seis (06) a veinticuatro (24) meses de suspensión

Artículo 59.- El atleta que esté pre-seleccionado o seleccionado por la Federación, Asociación o Liga (según sea el caso), para competir en eventos Internacionales, Nacionales, Regionales y Estadales y que no asista, sin causa justificada, a las prácticas  y competencias será sancionado así:

Internacionales...........................02-04 años de suspensión.
Nacional y Regional...................01-02 años de suspensión.
Estadal........................................06-12 meses de suspensión.

Artículo 60.- El atleta que forme parte de una pre-selección o selección, para intervenir en una competencia Internacional, Nacional, Regional,  que durante su período de preparación o competencia ingiera bebidas alcohólicas o cometa actos que puedan poner en peligro su entrenamiento será sancionado de seis (06) a veinticuatro (24) meses de suspensión.

Artículo 61.- El atleta que se niegue, sin justificada causa a ser pre-seleccionado ó seleccionado por la Federación, Asociación o Liga, para competir en eventos Internacionales, Nacionales, Regionales y Estadales será sancionado de tres (03) a doce (12) meses de suspensión.

Artículo 62.- El atleta que esté participando en un evento Internacional, Nacional, Regional o Estadal y se niegue sin causa justificada a seguir en la competencia o promueva situaciones que puedan incidir en el retiro del equipo del evento o dejarlo en condiciones de inferioridad o poner en evidencias, presiones, falta de disciplina y solidaridad será sancionado de seis (06) meses a tres (03) años de suspensión.

Artículo 63.- El atleta que suministre en su ficha datos falsos o alterados intencionalmente tendrá una sanción de doce (12) a veinticuatro (24) meses de suspensión.

Artículo 64.- El atleta que intervenga sin autorización de su Asociación o Liga, en Eventos organizados por entidades distintas a las afiliadas a la Federación será sancionado de tres (03) a doce (12) meses de suspensión.

Artículo 65.- El atleta que participe en algún Club al cual no pertenece legítimamente será sancionado de seis (06) a veinticuatro (24) meses de suspensión.

Artículo 66.- El atleta que compita en Juegos Oficiales de otra entidad, sin autorización de su Asociación será sancionado de seis (06) a veinticuatro (24) meses de suspensión.

Artículo 67.- El atleta que intervenga en juegos Oficiales en el exterior sin la autorización de la Federación será sancionado con dos (02) a cuatro (04) años de suspensión.

Artículo 68.- El atleta que injurie de hechos ó falte el respeto de palabra ó por escrito a los integrantes de la Federación, Asociación, Liga y demás autoridades deportivas será sancionado con dos (02) a cuatro (04) años de suspensión.

Artículo 69.- El atleta que resultare responsable de desorden o invasión del público a la Cancha de Juego, que impida el inicio del Evento u ocasione la suspensión del mismo tendré una sanción de seis (06) a dieciocho (18) meses de suspensión.

Artículo 70.- El atleta que pretenda ficharse en una entidad siendo reserva de otra tendré una sanción de tres (03) a doce (12) meses de suspensión.
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Artículo 71.- El atleta que intervenga en un Evento, sin haber terminado su compromiso para que su pase sea efectivo será sancionado con tres (03) a doce (12) meses de suspensión.

Artículo 72.- El atleta que compita en el país contra un Club extranjero, sin autorización de la Federación tendera una suspensión de uno (01) a tres (03) años de suspensión.

Artículo 73.- Toda persona vinculada a la federación o a sus Entidades afiliadas u oficialmente reconocidas, que de publicidad a cualquier comunicación, documento o acuerdo dirigido al organismo competente, sobre cuestiones a iniciarse, en trámite o cuando se trate de denuncias, protestas, informes, apelaciones o reconsideraciones y en ella se ofenda a clubes o sus dirigentes, atletas o atenté contra el prestigio moral, de la Federación, Asociación, Liga y demás autoridades competentes deportivas será sancionado con dos (02) a seis (06) años de suspensión.

73.1.- Serán penados los técnicos y otras personas que cumplan funciones dentro de las actividades organizadas o bajo la supervisión de la F.V.B.C y B., que resulten implicados en algunos de los hechos que se sancionan en los artículos de las faltas cometidas por los atletas y otras personas de igual manera le serán aplicables una o varias de las medidas contempladas en el artículo 73 del Régimen Disciplinario de los Estatutos de la F.V.B.C. y B.

73.1.1.- Toda persona que cumpla funciones en Campeonatos organizados y supervisados por la F.V.B.C. y B., que en declaraciones emitidas a través de cualquier medio de comunicación social, emita conceptos desconsiderados, en forma directa, hacia autoridades u organismos deportivos, árbitros, anotadores, atletas de su club y de los contrarios ó su técnico, será sancionado por el Consejo de Honor, previa elaboración del expediente, con cualquiera de las medidas disciplinarias establecidas en el Artículo 73 del Régimen Disciplinario de los Estatutos de la F.V.B.C. y B.

73.2.- El o los técnicos que estén preseleccionados o seleccionados, para intervenir en una competencia oficial que desobedezcan sistemáticamente las disposiciones de los dirigentes o de los Organismos competentes, relativas a los entrenamientos y a la disciplina que deben observar, serán sancionados por el Consejo de Honor, previa elaboración del expediente con cualquiera de las medidas disciplinarias establecidas en los Artículos del 63 al 66, de las faltas cometidas por los atletas y otras personas, según sea el caso.

CAPITULO VI.

De las Faltas Cometidas por los Delegados.

Artículo 74.- El Delegado de una Entidad Deportiva que entre a la cancha para discutir con los árbitros:

Por primera  vez...........................Amonestación.
Por segunda vez...........................Expulsión.
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74.1.- Para los efectos de la amonestación ó la expulsión, el anotador oficial, lo hará constar en la planilla de anotación.

Artículo 75.- El Delegado de una Entidad Deportiva que irrespete la concentración, con palabras y acciones indebidas, se sancionará con seis (06) a veinticuatro (24) meses de suspensión.

Artículo 76.- El Delegado de una Entidad Deportiva que sin ninguna justificación abandone la competencia de juego, será sancionado con dos 02 años de suspensión.

Artículo 77.- El Delegado de una Entidad Deportiva que retire su Club ó selección, de una competencia sin justificada causa será sancionado con dos (02) años de suspensión.

Artículo 78.- El Delegado de una Entidad Deportiva que irrespete o interrumpa la labor de los árbitros en el terreno de juego Serra sancionado con seis (06) a veinticuatro (24) meses de suspensión.

Artículo 79.- El Delegado de una Entidad Deportiva que irrespete o interrumpa la labor del recopilador de una competencia cera sancionado de uno (01) a dos (02) años de suspensión.

Artículo 80.- El Delegado de una Entidad Deportiva que irrespete de palabras o acciones a algún federativo, miembro del Consejo de honor, integrante del Comité Organizador de un evento o a un Directivo de otra entidad será sancionado de uno (01) a dos (02) años de suspensión.

CAPITULO VII.

De las faltas cometidas por los Directivos de una Entidad Deportiva.

Artículo 81.- Los Directivos que no cumplan con sus Deberes, por primera vez se le hará una amonestación por escrito y si reincide se sancionará  con dos (02) a cuatro (04) años de suspensión.

Articulo 82.-  Los Directivos responsables del club que abandonen una competencia nacional, regional, estadal o municipal, serán sancionados de dos (02) a cuatro (04) años de suspensión.

Artículo 83.- El Directivo de una Entidad Deportiva que agreda a un atleta, delegado, arbitro u otro dirigente plenamente comprobado será sancionado de dos (02) a cuatro (04) años de suspensión.

CAPITULO VIII.

De las Sanciones Diversas.

Artículo 84.- El integrante de un Club, que no devuelva completo y en buen estado el uniforme que haya recibido de la Federación, Asociación, Liga o Club, será suspendido de seis (06) a doce (12) meses de toda actividad.

Artículo 85.- El integrante de un Club, que por cualquier causa, deteriore o destruya públicamente el uniforme o parte de el será sancionado de seis (06) a doce (12) meses de suspensión.

Artículo 86.- Las infracciones cometidas en Eventos amistosos por afiliados a la Federación, merece igual sanción que las cometidas en Eventos Oficiales.

Artículo 87.- Los Atletas y Técnicos que intervenga a sabiendo en cualquier evento organizado por Entidades Deportivas no afiliadas a la Federación donde participe una persona sancionada, será castigado con la misma pena del sancionado.

Artículo 88.- El Atleta que aparezca firmado en más de una nómina, para actuar en un determinado evento, será suspendido por seis (06) meses a un (01) año y el club perderá todos los juegos donde haya actuado el atleta infractor.

CAPITULO IX.

Tarjetas y Amonestaciones.

Artículo 89.- El Atleta que acumule en un campeonato dos (02) Tarjetas Amarillas que automáticamente suspendido para el siguiente Juego, pudiendo culminar el que esta efectuando; salvo el caso en que se le saque tarjeta roja, lo cual acarrea expulsión del mismo y suspensión del  aproximo juego.  Cuatro (04) Tarjetas Amarillas y dos (02) rojas al mismo atleta en el mismo evento dará motivo para la expulsión definitiva del evento.                                                                                                   

Artículo 90.- La Tarjeta Negra significa suspensión temporal y será resuelta por la entidad que dirige el evento, la cual impondrá la sanción respectiva.
                    
CAPITULO X

Disposición Final.

Artículo 91.-  Lo no previsto en este Código de Penas, el Consejo de Honor de cada entidad,  una vez estudiado el caso resolverá al respecto.

Artículo 92.- Este Código de Penas, fue promulgado por la Federación Venezolana de Bolas Criollas y Bochas, Consejo de Honor y Comisión de Reformas en Convención Extraordinaria, realizada en la ciudad de Turén, Edo. Portuguesa.

JUNTA DIRECTIVA DE LA FEDERACION VENEZOLANA DE BOLAS CRIOLLAS Y BOCHAS; PERÍODO 2005- 2009.

1.-  Presidente                                    Pedro Manuel Pérez.
2.- Vicepresidente                              Otto Reinaldo Sifóntes.
3.- Secretario General                        Ángel Antonio Pestana.
4.- Tesorero                                        Pedro Luis Delgado.
5.- Primer Vocal                                 Hailander Ramón Rosillo.
6.- Segundo Vocal                              Edgar J. Barrios M.
7.- Tercer Vocal                                  Lesbia Marcano.
8.- Primer Suplente                            Gregorio Rafael Orono.
9.- Segundo Suplente                         Ana Dorina Maestre.

CONSEJO DE HONOR

1.- Presidente                                    Maximiliano Suárez o.  
2.- Miembro                                      Dra. María L. Caravallo.
3.- Miembro                                      Dr. Henry R. Marcano.
4.- Suplente                                       Regulo Romero Blanco.

POR LA COMISION PARA LA REFORMA Y REDACCCION DEL REGLAMENTO DE BOLAS CRIOLLAS Y CODIGO DE PENAS

Sr.    FELIPE OSUNA
Sr.    PEDRO FIGUERA
Sr.    FERNANDO VERASTEGUI
Sr.    JOAQUIN RUIZ
Sr.    FERNANDO BERROTERAN
Sr.    NELSON CARRION
Sr.    ASCARIO RODRIGUEZ
Sr.    SAMUEL GUEDEZ

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